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        <title>COMUNIVIGO - COMUNIDADES DE VECINOS</title>
        <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/</link>
        <description>COMUNIVIGO - COMUNIDADES DE VECINOS</description>
                    <item>
                <title>CONFLICTOS EN LAS COMUNIDADES DE VECINOS</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/1026913/conflictos-en-las-comunidades-de-vecinos</link>
                <pubDate>Wed, 30 Nov 2016 13:18:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;table class=&quot;moze-table-border&quot;&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;&lt;td align=&quot;left&quot;&gt;&lt;img src=&quot;//site-332991.mozfiles.com/files/332991/medium/COMUNIDAD-1.png&quot; style=&quot;width: 94px;&quot;&gt;&lt;/td&gt;&lt;td align=&quot;left&quot;&gt;&lt;h1&gt;&lt;span class=&quot;moze-huge&quot;&gt;Morosidad, ruidos, obras en espacios comunes, reformas, humedades y uso de zona comunitarias, grandes focos de disputas.&amp;nbsp;&lt;/span&gt;&lt;/h1&gt;&lt;h1&gt;&lt;span class=&quot;moze-huge&quot;&gt;Las
 soluciones pasan primero por el diálogo, después por la intermediación 
del presidente y en última instancia por la vía judicial.&lt;/span&gt;&lt;/h1&gt;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;&lt;p&gt;&amp;nbsp;El 66,5% de españoles reside en viviendas en altura, según los últimos 
datos de Eurostat, la oficina de estadística comunitaria, 
correspondientes a 2014. O lo que es lo mismo, la mayoría de 
propietarios (a los que hay que sumar los dueños de chalés que comparten
 urbanización) cohabita en comunidades de vecinos, donde la convivencia 
no suele ser nada fácil. Los conflictos entre vecinos están a la orden 
del día pese a haber una exhaustiva normativa sobre estos desencuentros:
 la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Los motivos de los encontronazos entre compañeros de escalera (o urbanización) pueden ser muchos, pero hay &lt;b&gt;seis focos de conflictividad que copan gran parte de las rencillas&lt;/b&gt;,
 según los Colegios de Administradores de Fincas: la morosidad, los ruidos, las reformas, las obras 
comunitarias, las humedades y el uso de las zonas comunes. La gestión y &lt;b&gt;resolución de estas tensiones&lt;/b&gt;
 suelen pasar primero por la puerta del presidente de la comunidad, 
después por la junta de vecinos (con la entrada en escena del 
administrador de la finca, actor reconocido por ley, pero no 
obligatorio) y, en última instancia, pueden llegar incluso a las manos 
de un juez.&lt;/p&gt;&lt;h3&gt;Administrador de fincas, una figura clave pero poco valorada&lt;/h3&gt;En este sentido, la labor del administrador, debe ser entendida como un &quot;profesional formado 
en materia de mediación y oratoria que puede ayudar a mejorar y 
facilitar la convivencia, destacando por las habilidades en la gestión 
de conflictos, la mediación y hasta el &lt;i&gt;coaching&lt;/i&gt;&quot;. Por ello, y 
teniendo en cuenta que &quot;la ley que regula la mediación en asuntos 
civiles es relativamente reciente&quot;, recuerda que el administrador 
desarrolla la mediación desde siempre sin ser un juez ni árbitro -&quot;no 
impone soluciones&quot;-, siendo capaz de &quot;reconducir los problemas y 
ayudando a encontrar un camino beneficioso para todos&quot;.&lt;p&gt;De este 
modo, desde los Colegios de Administradores de Fincas se estima que la mayoría de disputas en las 
comunidades de propietarios, en torno al 80%, puede dilucidarse a través
 de la alternativa de la &lt;b&gt;mediación&lt;/b&gt;. Martínez pone a 
EEUU como ejemplo a seguir con cierta envidia: &quot;La institución Community
 Boards de San Francisco ha sido capaz de solventar el 90% de conflictos
 mediados&quot;. Para esta experta, &lt;b&gt;otra medida preventiva pasa por asistir siempre a las juntas de propietarios&lt;/b&gt; y participar &quot;porque de las decisiones que se toman en estas reuniones dependerá el buen funcionamiento de la comunidad&quot;.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Sin
 embargo, muchas veces, la mediación en estos rifirrafes no llega a buen
 puerto. Por lo que hay que acudir a la vía judicial. &lt;br&gt;&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Morosidad&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;La morosidad se ha convertido en los últimos años, a raíz de la crisis, 
en el principal quebradero de cabeza en los bloques de viviendas.&lt;b&gt; Los impagos de las cuotas mensuales o de otros gastos&lt;/b&gt; hacen saltar las chispas entre pagadores y morosos. Según el&lt;i&gt; IV Estudio Global sobre la morosidad en comunidades de propietarios&lt;/i&gt; del Consejo General de Colegio de Administradores de Fincas de España, esta mora se situó al cierre de 2014 en 1.854,71 millones de euros y subiendo.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Mi vecino no paga la Comunidad&lt;/p&gt;&lt;p&gt;¿Cómo actuar ante esta situación si la mediación o el arbitraje no 
funciona? Se alude a la LPH en su artículo
 21, que prevé un procedimiento privilegiado, como es el &lt;b&gt;proceso monitorio&lt;/b&gt;
 (que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en 
los que no existe contradicción) por ser sencillo y de ágil tramitación. Este proceso implica la condena en costas al 
moroso. Básicamente, consiste en que la comunidad debe aprobar en 
junta la liquidación de la deuda, notificar dicho acuerdo al moroso y 
expedir una certificación del acuerdo, aprobando la liquidación de la 
deuda firmada por el secretario con el visto bueno del presidente. Si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni se opone,
 se despacha directamente ejecución contra sus bienes. Si hubiera 
oposición, se puede solicitar la anotación del embargo preventivo.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Desde el Colegio de Administradores de Fincas se lamentan que una de las primeras medidas que &lt;b&gt;suele aplicarse, equívocamente, es el proverbio &quot;del ojo por ojo y diente por diente&quot;&lt;/b&gt;. Esto es, privar del uso de un elemento común, por ejemplo, 
como el ascensor a aquel no pague&quot;. No olvidemos que este tipo de 
medidas no deben adoptarse por la comunidad, ya que puede ser 
constitutiva de un delito de coacciones. Siempre puede acudirse a la vía
 judicial para reclamar al moroso el pago de las cuotas.&lt;br&gt;&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Ruidos&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;El segundo gran problema que quita el sueño, literalmente, a los 
propietarios de pisos son los ruidos interiores (música, mudanzas, 
movimiento de mobiliario, obras, etc.). Los desencuentros entre 
residentes próximos por este motivo suelen ser habituales y los 
municipios suelen tener&lt;b&gt; normativas locales de contaminación acústica &lt;/b&gt;que fijan los decibelios máximos por franjas horarias. Según un estudio del Colegio de Administradores de Fincas de FMadrid de 2014, hasta &lt;b&gt;el 20% de las quejas vecinales &lt;/b&gt;tiene su origen en los ruidos de vecinos que no respetan el descanso de los demás.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;¿Qué hago con un vecino ruidoso?&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Ante este problema, si no fructifica el diálogo entre los vecinos 
implicados ni la intermediación del presidente, la LPH es clara: &quot;La legislación faculta a la comunidad 
para requerir a quien realice actividades molestas la inmediata cesación
 de las mismas y, en su caso, interponer denuncia. Todo ello previo 
acuerdo de Junta de Propietarios&quot;. Sin embargo, hay que decir que en la 
práctica,&lt;b&gt; &quot;es un problema de difícil solución&quot;&lt;/b&gt;. Como 
primera medida, aconsejan avisar a la policía municipal para que efectúe
 mediciones al objeto de determinar si se superan o no los umbrales 
reglamentarios de emisión de ruidos en las diferentes fases horarias.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En el caso de &lt;b&gt;viviendas alquiladas&lt;/b&gt;, el propietario responde por el 
inquilino. Si el arrendatario no pusiera fin a sus ruidos, el casero 
podría resolver el contrato de alquiler por actividades molestas, como 
así se contempla en el la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Para 
ello, en el contrato debe incluirse una cláusula que haga referencia a 
este tipo de situaciones.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Reformas&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;Las obras privadas en casa representan otro hervidero de enfrentamientos entre compañeros de puerta.&lt;b&gt; El ruido, la suciedad o incluso la causa de posibles desperfectos&lt;/b&gt;
 en pisos colindantes pueden ser algunas consecuencias indirectas de las
 reformas que llegan a enemistar a los propietarios. En primer lugar, decir que &quot;todos los copropietarios están obligados
 a tolerar las normales molestias derivadas de las obras a ejecutar en 
las viviendas&quot;.&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &quot;Por lo general&quot;, especifican,&lt;b&gt; &quot;las comunidades adoptan normas internas tendentes a minimizar tales molestias&lt;/b&gt;,
 como es el caso de la limitación de horarios, el uso del ascensor para 
transporte de maquinaria y escombros, etc.&quot;. Por descontado, el vecino 
que con ocasión de la ejecución de obras en sus elementos privativos 
produzca daños en los comunes, responderá por ellos.&lt;br&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Sobre los ruidos, habrá que ajustarse a las correspondientes ordenanzas municipales.&lt;br&gt;&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Pago de obras comunes&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;Las obras en zonas comunes y la consiguiente &lt;b&gt;derrama &lt;/b&gt;también
 crean no pocas controversias vecinales. Primero, para ponerse de 
acuerdo sobre qué actuaciones hacer y después en el pago. Entre estas 
acciones, despuntan las relacionadas con la supresión de barreras arquitectónicas&lt;b&gt;&lt;/b&gt;, como la instalación de ascensor, de una rampa o un elevador. Elementos que nos siempre todos los propietarios ven necesarios. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;
 La realización de obras o el 
establecimiento de nuevos servicios comunes (como, por ejemplo, el 
ascensor) que tengan por finalidad la supresión de barreras 
arquitectónicas requerirá el&lt;b&gt; voto favorable de la mayoría &lt;/b&gt;de
 los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas. 
En cuanto al pago de las obras o instalaciones, la regla general es que
 los vecinos habrán de contribuir en proporción a sus respectivas cuotas
 de participación o en la proporción que al efecto señalen los 
estatutos.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Siempre será importante que se empatice más entre vecinos, por &lt;b&gt;&quot;ponerse en el lugar del otro.&lt;/b&gt; Si un propietario con una minusvalía o mayor de 70 años pide instalar 
un ascensor, rampa o elevador, más allá de su coste, que también es 
importante, debería comprenderse que todos llegaremos a mayores y que 
estas medidas además &lt;b&gt;revalorizan el edificio&lt;/b&gt;.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Humedades&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;Las humedades encarnan otro detonante que crea mal ambiente entre vecinos. &lt;b&gt;Su origen no siempre está claro. Como tampoco lo está entonces el responsable&lt;/b&gt; de los daños. Por ello, no resulta raro que todos los vecinos echen &lt;i&gt;balones fuera&lt;/i&gt; al ver una mancha si ésta no ha sido provocada por una imprudencia evidente.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;Cuando el origen de las humedades provenga de un elemento privativo, el coste&lt;/b&gt;
 de la reparación (tanto en elementos privativos como en comunes), habrá
 de ser asumido por el propietario del elemento que lo causó. Cuando el 
origen está en un elemento común (bajantes generales, por ejemplo), la 
comunidad asumirá el coste de la reparación de elementos afectados 
(tanto comunes como privativos).&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;Es esencial para las comunidades contar con un seguro &lt;/b&gt;que
 cubra los daños a terceros producidos por el agua, habida cuenta de que
 se trata de siniestros ciertamente habituales y cuya reparación es a 
veces muy cuantiosa&quot;. Cuando se trata de averías en viviendas de nueva 
construcción habrá que determinar si el daño es imputable a
 los agentes intervinientes en el proceso constructivo y, en su caso, 
formular la correspondiente reclamación.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Uso de zonas comunitarias&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;El (mal) uso de las zonas comunitarias es el último gran foco de 
conflictos. La utilización de estos espacios suele regularse por el 
régimen interno dentro de los límites establecidos por ley y estatutos y
 éste se aprueba por mayoría. &lt;b&gt;La ley establece obligaciones a 
los propietarios, pero no es tan clara ni expeditiva al tratar las 
consecuencias de los incumplimientos.&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;El
 problema es que la comunidad carece de poder coercitivo para sancionar.
 Salvo que la conducta contravenga alguna norma legal o administrativa, 
lo que facultaría para denunciar, poco puede hacerse (internamente) de 
forma directa y efectiva. Para los casos graves, 
se aconseja el hecho de plantearse la aplicación analógica del artículo 7.2 de la LPH 
(&quot;en puridad sólo previsto para infracciones de estatutos o 
disposiciones generales&quot;): requerir al infractor que cese sus 
actividades y si no lo hiciera intentar una acción en los tribunales. &lt;b&gt;Es un problema recurrente y que no siempre tiene solución&lt;/b&gt;.&lt;/p&gt;Recomendar a los propietarios ser conscientes de que&lt;b&gt; su hogar comienza en la entrada al edificio y no en la puerta de su casa.&lt;/b&gt; Éste sería el mejor modo de hacer ver que las zonas comunes (portal, 
piscina, ascensor, etc.) son parte de la propiedad que adquirieron y, 
como tal, reviste de derechos de uso, pero también de unas obligaciones,
 como mantenerlas en buen estado.&lt;p&gt;&lt;br&gt;&lt;/p&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>Deducción por alquiler de vivienda habitual en nuevo contrato con mismo arrendador y vivienda</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/999124/deduccion-por-alquiler-de-vivienda-habitual-en-nuevo-contrato-con-mismo-arr</link>
                <pubDate>Fri, 28 Oct 2016 10:56:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;img src=&quot;//site-332991.mozfiles.com/files/332991/177758986.jpg&quot; style=&quot;width: 243px;&quot; class=&quot;moze-img-center&quot;&gt;&lt;span class=&quot;moze-secondary moze-tiny&quot;&gt; Redacción Espacio Asesoría.  &lt;/span&gt;&lt;span id=&quot;ctl00_PlaceHolderMain_ctl07_lblFechaPubli&quot; class=&quot;moze-secondary moze-tiny&quot;&gt;19 de Octubre de 2016&lt;/span&gt;&lt;div dir=&quot;&quot;&gt;&lt;h3&gt;&lt;span class=&quot;moze-secondary&quot;&gt;La DGT entiende que el contribuyente podrá 
mantener el derecho a la deducción en el IRPF por alquiler de vivienda 
habitual, en el caso de que el contrato inicial vaya seguido, una vez 
agotados sus plazos, de uno posterior, siempre y cuando se haga con el 
mismo arrendador y sobre el mismo inmueble.&lt;/span&gt;&lt;/h3&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;La deducción por alquiler de la vivienda habitual estaba
regulada en el&amp;nbsp;artículo 68.7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas&amp;nbsp;y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;Con efectos desde 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014 suprimió
dicho apartado precepto, pero no obstante, modificó la&amp;nbsp;disposición
transitoria decimoquinta de la LIRPF&amp;nbsp;con la finalidad de regular un
régimen transitorio que permita practicar dicha deducción a aquellos
contribuyentes que cumplan determinados requisitos.&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;Dicha disposición establece lo siguiente:&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;“1. Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda
habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición, los
contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con
anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con
anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;En todo caso, resultará necesario que el contribuyente
hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en
relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un
período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;2. La deducción por alquiler de la vivienda habitual se
aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.7 y 77.1 de la Ley
del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.”&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;De acuerdo con los mencionados preceptos, la consultante
tendrá derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual durante los
periodos impositivos en los que, como consecuencia de su prórroga, se mantenga
la vigencia del contrato de arrendamiento.&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;&quot;&gt;En lo que respecta a la suscripción de un nuevo contrato de
arrendamiento el 9 de septiembre de 2015, debe señalarse que el nuevo contrato
celebrado por la finalización del contrato inicial, se considerará, a los
exclusivos efectos de la aplicación de la&amp;nbsp;disposición transitoria
decimoquinta de la LIRPF, como continuación del anterior, por lo que no
impedirá el derecho a seguir practicando la deducción.&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>&quot;No quiero ser presidente&quot;. ¿Puedo desistir de tal cargo?.</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/992114/no-quiero-ser-presidente-puedo-desistir-de-tal-cargo</link>
                <pubDate>Fri, 21 Oct 2016 06:42:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;img src=&quot;//site-332991.mozfiles.com/files/332991/pregunta.jpg?1477563294&quot; style=&quot;width: 137px;&quot; class=&quot;moze-img-left&quot;&gt;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp;&amp;nbsp; En una Comunidad el año que viene me toca la presidencia. Pero, ¿qué ocurre si no quiero ejercer tal cargo?.&amp;nbsp; O ¿qué pasaría si el propietario o vecino que le toca ejercer tal cargo por el sistema de rotación de la Comunidad no lo pudiera ejercer?.&lt;br&gt;&lt;br&gt;No existe una relación de causas para no asumir el cargo a efecto, de tal modo que ni tan siquiera la edad sería una causa justificada para no ser Presidente de la Comunidad.&lt;br&gt;&lt;br&gt;A pesar de no existir causas o razones justificadas tasadas en la Ley, sí podemos decir que se podrían invocar motivos que le asisten a no aceptar el cargo, tales como la asuencia o la enfermedad, de tal forma que aplicando el artículo 13.2 de la LPH respecto a la figura de Presidente, se deberá solicitar su relevo al Juez conforme al juicio de equidad.&lt;br&gt;&lt;br&gt;En efecto, señala este precepto que el nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimeinto establecido en el artículo 17, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.&lt;br&gt;&lt;br&gt;Por tanto, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la persona interesada en no aceptar el cargo de Presidente debe dirigirse al Juez de Primera Instancia. El procedimiento es dirigir un escrito acompañado de la documentación que se considere precisa ante el Juez Decano de Primera Instancia de la localidad donde esté situado el inmueble. El trámite es el juicio verbal, y no es necesario ir asistido de abogado y procurador.&lt;br&gt;&lt;br&gt;&lt;img src=&quot;//site-332991.mozfiles.com/files/332991/comunidad_propietarios.jpg&quot; class=&quot;moze-img-center&quot;&gt;&lt;br&gt;&lt;br&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>¿Puede el comprador de un piso recuperar el anticipo si le ocultan fallos urbanísticos?</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/980918/como-el-comprador-de-un-piso-podra-recuperar-el-anticipo-si-le-ocultan-fall</link>
                <pubDate>Fri, 07 Oct 2016 09:55:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;p&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;Según el Supremo, en estos casos el contrato estará afectado de vicio de consentimiento, pues el comprador no conoce una información esencial para tomar su decisión.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;La sentencia indica que hay Audiencias Provinciales que consideran que la garantía establecida sólo cubre la falta de inicio o terminación de la construcción de la vivienda.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;La Sala de lo Civil ha establecido que el comprador de 
una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el 
contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div class=&quot;ad-h ad-0x0&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;

  

&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;
La sentencia fija como doctrina que &quot;las garantías 
legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que 
regula la ley 57/1968 y disposición adicional de la LOE se extienden a 
aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen 
fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico&quot;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;Asimismo,
 indica que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede 
considerarse como algo que escapa del ámbito de la Ley 57/1968, &quot;pues se
 encuentra estrechamente relacionada con la obligación del 
promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato&quot;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;&lt;b&gt;Jurisprudencia contradictoria a las audiencias provinciales&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;La
 cuestión que se plantea en este caso es hasta dónde alcanza el riesgo 
cubierto por la garantía que establece la ley 57/1968 sobre percibo de 
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en los 
casos en los que se anule el contrato de compraventa, por causa no imputable al comprador.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;La
 sentencia indica que hay Audiencias Provinciales que consideran que la 
garantía establecida en dicha ley sólo cubre la falta de inicio o 
terminación de la construcción de la vivienda y obtención de las 
licencias administrativas accesorias para ser entregada y utilizada como
 tal.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;En sentido contrario, otro grupo de sentencias, citadas por la empresa recurrente, admiten otros supuestos de incumplimiento distintos a los anteriores:
 cuando se entrega la vivienda en condiciones distintas a las pactadas, 
con una carga hipotecaria superior al importe del precio pendiente de 
abono, cuando se entrega con un embargo a favor de una empresa 
constructora, cuando no hubo entrega efectiva por haber sido vendido a 
un tercero. Otro supuesto es el que equipara la falta de entrega física 
de la vivienda a su falta de entrega jurídica, a los efectos de la ley 
57/68, cuando concurre un problema urbanístico, como en este caso, que 
conlleva la demolición de las viviendas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;&lt;b&gt;Decisión de la Sala&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;Para el Tribunal Supremo, &quot;la obligación de entrega por parte del vendedor presenta un doble aspecto: físico o material,
 consistente en la puesta en posesión que en casos de inmuebles puede 
entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico,
 que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para 
que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor 
del comprador&quot;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;La Sala Civil señala que lo relevante 
para el comprador es que la entrega de la vivienda se produzca cuando el
 inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. Del 
mismo modo, añade que la obligación del vendedor de entregar la vivienda
 supone &quot;la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin 
impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos&quot;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;En
 consecuencia, concluye la sentencia, &quot;el vendedor responde no sólo de 
la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para 
su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de 
habitabilidad&quot;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;La sentencia parte del hecho de que a 
pesar de haberse expedido la licencia de ocupación, el Tribunal Superior
 de Justicia de Extremadura había ordenado la reposición de los terrenos
 a su estado anterior por lo que existía un &quot;peligro cierto y grave&quot;
 de demolición sobre la vivienda, basado en esa resolución judicial 
firme, que no se podía esquivar con la modificación del Plan General 
Municipal como consecuencia del PIR anulado.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;&quot;Tan 
esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el 
promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado
 lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, 
con lo que es evidente que el contrato no ha llegado a buen fin, pues 
era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, 
pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico 
de futuro, sin miedos ni sobresaltos por ilegalidades urbanísticas”.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;&lt;b&gt;Condena a la aseguradora&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;p class=&quot;mce&quot;&gt;&lt;span style=&quot;color: rgb(18, 17, 17);&quot;&gt;En
 relación con la condena a la aseguradora, la Sala Primera afirma que si
 hubiese cumplido con sus obligaciones, entre la que se encuentra la de 
entrega de una vivienda hábil para su destino por estar cubierta con la 
normativa urbanística, &quot;habría podido detectar, al 
ser profesionales del ramo, las dificultades urbanísticas que ya 
existían cuando concertó el seguro&quot;.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br&gt;&lt;/p&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>¿Qué debo solicitar a la Comunidad cuando vendo mi propiedad?</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/832880/</link>
                <pubDate>Tue, 12 Apr 2016 16:48:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Entre los trámites que debemos 
cumplimentar&amp;nbsp;cuando pretendemos vender nuestra propiedad, si esta se 
encuentra dentro de una Comunidad de Propietarios, está el de solicitar 
el “&lt;i&gt;Certificado de deudas&lt;/i&gt;” que será necesario, como señala la 
LPH para el otorgamiento del documento público. No obstante, como luego 
señalo, siempre existe la posibilidad de&lt;span class=&quot;doc_titulo rank1&quot;&gt;&amp;nbsp;inscripción&amp;nbsp;de
 la compraventa en la que no se incorpora la certificación de la 
Comunidad de Propietarios de estar al corriente de los pagos, cuando la 
compradora lo acepta y exonera al vendedor, así se ha pronunciado la 
resolución de la &lt;a href=&quot;http://www.sepin.es/administradores-de-fincas/VerDoc.asp?referencia=SP/SENT/677787&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;DGRN de 25 de abril de 2012&lt;/a&gt; (SP/SENT/677787) .&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;El art. 9.1 e) LPH establece:&amp;nbsp;“&lt;i&gt;En el
 instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título,
 la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al 
corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de 
propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar 
en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad
 coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el 
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente 
exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será 
emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud 
por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del 
presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la 
exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios 
causados por el retraso en su emisión&lt;/i&gt;”.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;&lt;i&gt;&amp;nbsp;&lt;/i&gt;Varios son los interrogantes que surgen tras la lectura de este precepto legal.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;En primer lugar, el vendedor deberá 
solicitarlo al secretario, para que lo realice en el plazo máximo de 
siete días naturales, teniendo en cuenta, además, que ha de tener el 
visto bueno del Presidente, pero, &lt;b&gt;¿qué sucede si no se hace en este breve período de tiempo?&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Nada dice la Ley, tan solo señala que 
responderán de los perjuicios causados por el retraso en su emisión, lo 
que, sin duda, deberá probarse y, además, se deber tener en cuenta que 
en la mayoría de las ocasiones no es la dejadez de este profesional la 
que hace que no se pueda realizar en este plazo.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Ahora bien, si este contenido es 
erróneo, sí podrá existir responsabilidad por la citada inexactitud de 
los datos consignados. Así, nuestra recomendación, es que el propietario
 lo solicite con antelación suficiente, teniendo en cuenta que es un 
requisito necesario para la venta y que si ésta esta prevista para una 
determinada fecha, la única posibilidad para poder firmar es que el 
comprador renuncia a este documento.&lt;/p&gt;&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;&lt;strong&gt;¿Qué deudas han de tenerse en cuenta?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Las existentes cuando se produce la 
compraventa, sin que haya que realizar ninguna salvedad sobre el futuro 
saldo que pueda existir, positivo o negativo, cuando la Comunidad cierre
 las cuentas anuales. Del resultado, en ese momento, responderá o se 
verá favorecido el nuevo propietario.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;En consecuencia, la certificación debe 
hacerse en relación exclusiva con la deuda que pueda existir en el 
momento de la transmisión, nada más, sin referencia alguna al futuro.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;&lt;strong&gt;¿Debe contener otra información adicional?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;En principio, repetimos, es suficiente 
que consten las deudas existentes en el momento de la venta, sin que sea
 necesario manifestar aquellas derramas ya aprobadas y que se pasarán al
 cobro después de la transmisión. Del citado precepto legal no se 
desprende otra cosa que la obligación de indicar, únicamente, los 
recibos impagados en ese momento determinado, sin dar mayor información.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Por otro lado, el art. 17.11 de la misma
 Ley de Propiedad Horizontal (que, aunque se refiere a derramas 
destinadas a mejoras, lo consideramos extensible a todas ellas) 
determina que pagará las cuotas el propietario y en el momento en que se
 emitan. Por esta razón, la Comunidad tiene que cobrárselas al 
comprador, quien, en todo caso, podría reclamárselas al vendedor si se 
considera engañado en sus negociaciones.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Por tanto, NO es obligatorio que 
aparezcan las posibles derramas que se vayan a girar, aunque ya hayan 
sido aprobadas o cualquier otra regularización de saldos, &lt;strong&gt;siempre es recomendable que el comprador se interese por estas situaciones&lt;/strong&gt;, pues será él quién deba asumir estos gastos, ya que se han girado con posterioridad a la venta.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Sepín siempre ha mantenido que este 
certificado debe ser lo más completo posible y, por ello, deberían 
figurar todas estas partidas; a este respecto formulamos una &lt;a href=&quot;http://www.sepin.es/administradores-de-fincas/VerDoc.asp?referencia=SP/DOCT/2827&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;Encuesta&lt;/a&gt;&amp;nbsp;(SP/DOCT/2827) dónde la opinión de nuestros colaboradores estaba dividida&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;En cualquier caso, si usted es 
comprador, nuestra recomendación es que se interese por el estado de la 
finca donde se encuentra el inmueble que va a adquirir, y, si es 
posible. solicite esta información adicional al administrador, que es 
quien le podrá indicar&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Si se están realizando obras, si existe 
algún juicio pendiente, una provisión de fondos, pues lo que está claro,
 es que siendo ya nuevo propietario deberá pagar todas las derramas que 
se giren tras la venta, repetimos, con independencia del momento en que 
se hayan aprobado.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;&lt;strong&gt;¿Cuál será la vinculación de este documento?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;
&lt;ul style=&quot;text-align: justify;&quot;&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;Con respecto a la Comunidad&lt;/strong&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;El criterio mantenido por Sepín es que, 
este certificado le vincula, de tal modo que si la información no es 
veraz, se podrá pedir responsabilidad al Secretario y Presidente, pero 
nunca al nuevo propietario.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;No obstante, existe jurisprudencia que 
considera que, el nuevo propietario responde siempre por el periodo de 
afección real. Así se ha pronunciado la sentencias de la &lt;a href=&quot;http://www.sepin.es/administradores-de-fincas/VerDoc.asp?referencia=SP/SENT/645437&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;AP A Coruña, Sec. 3.ª, 16-9-2011 &lt;/a&gt;(SP/SENT/645437), y la de &lt;a href=&quot;http://www.sepin.es/administradores-de-fincas/VerDoc.asp?referencia=SP/SENT/37573&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 6-3-2002&lt;/a&gt; (SP/SENT/37573).&lt;/p&gt;
&lt;ul style=&quot;text-align: justify;&quot;&gt;&lt;li&gt;&lt;strong&gt;En relación con el nuevo propietario&lt;/strong&gt;&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;Veamos los distintos supuestos:&lt;/p&gt;
&lt;ul&gt;&lt;li style=&quot;text-align: justify;&quot;&gt;Que se aporte certificado de la 
Comunidad de que se está al corriente de pago, en cuyo caso, el 
comprador, en principio y según nuestro criterio, tiene garantía y puede
 firmar con la tranquilidad de que no será objeto de reclamación alguna,
 pues, como hemos expuesto, dicho documento, firmado por el secretario 
con el visto bueno del Presidente, vincula a la Comunidad de forma 
plena, sin perjuicio de que dichos cargos pudieran tener responsabilidad
 por error o negligencia ante la Junta de Propietarios.&lt;/li&gt;&lt;li style=&quot;text-align: justify;&quot;&gt;Que la certificación indique que hay 
deudas. La responsabilidad del comprador solo será la afección real del 
año actual y de los tres anteriores.&lt;/li&gt;&lt;li style=&quot;text-align: justify;&quot;&gt;Que no se aporte la certificación y se 
utilice el sistema de exoneración. Cuando esto sucede, la 
responsabilidad del adquirente se limita, como en el caso anterior, a la
 afección real del año actual y de los tres anteriores, como señala la 
Sentencia de la&amp;nbsp;&lt;a href=&quot;http://www.sepin.es/administradores-de-fincas/VerDoc.asp?referencia=SP/SENT/681981&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;AP Alicante, Sec. 5.ª, de 3 de abril de 2012&lt;/a&gt; (SP/SENT/681981).&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;En cualquier caso, y lo que tiene que 
tener en cuenta el nuevo adquirente es que ahora mismo se ha de ser más 
cauto a la hora de renunciar al citado certificado y, desde luego, si se
 adquiere por adjudicación judicial, intentar indagar sobre la situación
 del inmueble, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, con la 
reforma de la LPH, se ha incrementado la obligación del nuevo 
propietario, pues antes estaba obligado a pagar por la&amp;nbsp;parte vencida de 
la anualidad en curso y el año anterior y ahora serán tres años.&lt;/p&gt;
&lt;p class=&quot;moze-justify&quot;&gt;En definitiva, la Ley parece pretender 
proteger al comprador, pero más bien se trata de un información, que 
puede servir para negociar el precio de la venta pues, como hemos visto,
 con independencia de lo que figure en este certificado, el comprador 
solo tiene obligación de pagar los gastos derivados de la denominada “&lt;em&gt;afección real&lt;/em&gt;”.&lt;/p&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>El régimen de acuerdos del art. 10.3 b) LPH tras la Ley 8/2013 de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas Por Vicente Magro Servet  Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en derecho.</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/832860/</link>
                <pubDate>Tue, 12 Apr 2016 16:37:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;p&gt;&lt;b&gt;1.- Introducción&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Las reformas introducidas por la Ley 8/2013 LPH -&lt;a target=&quot;_blank&quot; _mce_href=&quot;http://www.elderecho.com/actualidad/EDL_EDEFIL20131031_0028.pdf&quot; href=&quot;http://www.elderecho.com/actualidad/EDL_EDEFIL20131031_0028.pdf&quot;&gt;EDL 2013/104919&lt;/a&gt;-,
 sobre todo en materia de adopción de acuerdos, están generando muchas 
dudas a la hora de interpretar el alcance de lo que ha querido decir el 
legislador con las muchas particularidades que rodean a estos. Y el 
debate abierto entre los quorum del art. 10 y el art. 17 LPH -&lt;a target=&quot;_blank&quot; _mce_href=&quot;http://www.elderecho.com/actualidad/EDL_EDEFIL20130805_0010.pdf&quot; href=&quot;http://www.elderecho.com/actualidad/EDL_EDEFIL20130805_0010.pdf&quot;&gt;EDL 1960/55&lt;/a&gt;-
 es importante, porque lo que se ha quitado a los arts. 8, 11 y 12 LPH 
con la expresa derogación de estos preceptos se ha ido diseminando a lo 
largo de los arts. 10 y 17. Aunque lo curioso, y lo que debe ser 
analizado en estas líneas, es la razón por la que se han incluido en el 
art. 10 algunos aspectos relativos al régimen de adopción de acuerdos, 
cuando lo correcto hubiera sido, quizás, incluir todo el régimen de 
acuerdos en las juntas de propietarios en un mismo precepto, el art. 17 
LPH. Y ello, para evitar problemas como los que luego veremos referidos a
 la inaplicación del voto presunto de los ausentes del art. 17.8 LPH a 
los acuerdos que se adoptan por la vía del art. 10.3 b) que es objeto 
del presente estudio doctrinal.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En concreto, en este estudio nos 
vamos a referir al desarrollo de este apartado 3º que en la letra b) 
incluye la mención a una serie de obras que van a exigir una 
autorización administrativa para ser aprobadas, pero que se enmarcan en 
un precepto que se refiere a la realización de obras obligatorias, por 
lo que no acaba de entenderse que se enmarque en el mismo precepto del 
art. 10 LPH -EDL 1960/55- lo que es el desarrollo del marco de las obras
 obligatorias mezclado ello con un régimen de acuerdos que estaban 
ubicados en los arts. 11 y 12 LPH. Porque, en realidad los dos primeros 
apartados del art. 10 LPH se dedican a exponer, en primer lugar, lo que 
tendrá carácter obligatorio a la hora de llevar a cabo obras en una 
comunidad, para añadir, a continuación, la referencia a quien asume el 
coste de las obras obligatorias. Pero, a continuación, sorpresivamente, 
se introduce un apartado 3º que establece un requisito previo de 
autorización administrativa para determinadas obras en la comunidad, ya 
sean por solicitud y en beneficio de la propia comunidad en acuerdo 
alcanzado en junta, o de los propios comuneros que de forma individual 
solicitan la autorización de la comunidad para la realización de 
determinadas obras en su inmueble que les supone un aprovechamiento 
individual.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;2.- Obras en la comunidad que precisan de autorización administrativa&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;El
 art. 10.3, b) LPH -EDL 1960/55- recoge una serie de supuestos en los 
que se requiere de autorización previa administrativa de forma conjunta 
con la adopción del acuerdo, y así son los siguientes:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;i&gt;a) La 
constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere 
el art. 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el 
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;i&gt;b)
 Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas 
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
 quintas partes de las cuotas de participación, la división material de 
los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos 
independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros 
colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de 
alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra 
alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el 
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para 
mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando 
concurran los requisitos a que alude el art. 17.6 del texto refundido de
 la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
 de junio -&lt;a target=&quot;_blank&quot; _mce_href=&quot;http://www.elderecho.com/actualidad/EDL_EDEFIL20131031_0014.pdf&quot; href=&quot;http://www.elderecho.com/actualidad/EDL_EDEFIL20131031_0014.pdf&quot;&gt;EDL 2008/89754&lt;/a&gt;-.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Así,
 lo que está claro en estos casos es que se requiere un requisito 
antecedente a la votación dirigido a obtener con carácter previo a la 
junta la autorización administrativa referida al tipo de obra que se va a
 realizar. Y por ello debe obtenerse con carácter previo al desarrollo 
de la junta de propietarios, ya que en los casos de solicitudes 
particulares es preciso que los comuneros que así lo insten aporten la 
debida autorización administrativa a la petición cursada, por ejemplo en
 los casos de la división material de los pisos o locales y sus anejos, 
para formar otros más reducidos independientes; el aumento de su 
superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su 
disminución por segregación de alguna parte y el cerramiento de las 
terrazas. Así, si no se aporta a la junta la debida autorización 
administrativa concedida, esta podría denegar de salida la autorización,
 incluso sin someter a votación el tema expuesto, ya que la autorización
 es un requisito previo al sometimiento a junta de la solicitud de la 
realización de la obra.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;3.- El consentimiento del propietario afectado&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En
 la redacción anterior a la reforma de la LPH por la Ley 8/2013 -EDL 
2013/104919- la referencia al consentimiento del propietario afectado 
solo se aplicaba en el texto legal al arrendamiento de elementos 
comunes, aunque era sabido que, en la realidad, ese consentimiento era 
preciso para cualquier tipo de acuerdo en el que pudiera quedar afectado
 un comunero y pudiera, al menos, exponer en la junta su punto de vista 
sobre cómo consideraba que ese acuerdo que se va a someter le puede 
perjudicar, o si puede adoptarse de otro modo. Y ello, porque, en 
realidad, el art. 18.1, c) LPH -EDL 1960/55- ya otorga legitimación a 
los comuneros cuando “ le suponga algún perjuicio el acuerdo”.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Pues
 bien, en este art. 10.3, b) LPH también se introduce la figura del 
“consentimiento del propietario afectado”, ya que el párrafo 2º de la 
letra b) del art. 10.3 LPH -EDL 1960/55- apunta que:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;i&gt;“En estos
 supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y
 corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con 
aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los 
propietarios, la determinación de la indemnización por daños y 
perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de 
participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras 
que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, 
requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, 
por idéntica mayoría.”&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Quiere esto decir que son precisamente
 estos los casos en los que el administrador de fincas y el presidente y
 la junta rectora deben valorar el alcance o medida en el que estos 
acuerdos que constan en el art. 10.3 b) -EDL 1960/55- pudieran afectar a
 algún comunero. Pero el consejo que se da es que en las convocatorias a
 las juntas en estos casos se haga constar que &lt;i&gt;“aquellos comuneros 
que según el tipo de acuerdo que se haya incluido en el orden del día 
entiendan que se consideran afectados por este lo comuniquen al 
administrador de fincas tres días antes de la celebración de la junta 
expresando de forma motivada las razones por las que entienden que les 
afecta la adopción del acuerdo y por qué consideran que su oposición 
está justificada”. &lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Resulta importante este comentario porque
 resulta que si el quorum que se exige para adoptar este acuerdo es el 
de 3/5 en su doble mayoría vemos que con esta aplicación de la tesis del
 consentimiento del propietario afectado se convierte esta exigencia en 
una especie de acuerdo para el que se exige una especie de unanimidad, 
ya que si la junta entendiere viable la oposición de este comunero a que
 se alcanzara este acuerdo para el que se exige solo 3/5, este quorum 
quedaría alterado de repente por la aceptación de que la oposición de 
este comunero está justificada y debe paralizarse la adopción del 
acuerdo y no someterse, por ello, a votación, ya que aunque el quorum 
fuera de 3/5, como antes hemos visto, este es irrelevante en los casos 
del art. 10.3, b) LPH -EDL 1960/55- en los que se concede virtualidad a 
esta oposición de un comunero que justifique y pruebe las razones de su 
negativa a que se alcance el acuerdo.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Ello, sin embargo, podría 
provocar que si el comunero justificara las razones de su oposición a la
 forma en la que se iba a adoptar el acuerdo, al final se modificara por
 el otro comunero que así lo ha solicitado la forma en la que se podría 
alcanzar este, a fin de que no se le cause perjuicio alguno al 
reclamante. No obstante, hay que admitir que esta oposición debe ser 
correcta y justificada y no una mera negativa infundada a que se adopte 
un acuerdo, sino probar por qué entiende que existe un perjuicio, ya 
que, en caso contrario, de admitirse cualquier oposición sin motivar 
convertiría estos acuerdos en la exigencia de unanimidad, como decimos, 
que no de mayoría por 3/5 que es el quorum que cita el precepto.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;4.- El recurso al arbitraje o dictamen técnico&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;El
 recurso a arbitraje o dictamen técnico lo contempla la LPH tanto en 
este art. 10.3 b) -EDL 1960/55- como en el art. 17 en su apartado 10. En
 este último caso señala que: &lt;i&gt;10. En caso de discrepancia sobre la 
naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de 
propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o 
dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.&lt;/i&gt; Y cuando 
se trata de analizar si este apartado 10 del art. 17 LPH se puede 
aplicar al art. 10 LPH, en relación a si es posible recurrir a un 
dictamen técnico para tratar de valorar si en caso de duda acerca del 
carácter obligatorio, o no, de las obras a realizar en una comunidad 
puede solicitarse de un especialista este dictamen, entendemos que debe 
darse una respuesta positiva, ya que cuando el presidente o el 
administrador de fincas se cuestionen acerca de si una obra es 
obligatoria, a tenor del art. 10 LPH en relación con la Ley 8/2013 -EDL 
2013/104919-, es posible recurrir a dictamen técnico de especialista que
 dictamine sobre la naturaleza de las obras a desarrollar. &lt;b&gt;(1)&lt;/b&gt;
 Consideramos que lo prudente es que cuando se entienda que una obra 
pueda tener, en su caso, el carácter de obligatoria recabar de técnico 
este dictamen sobre su naturaleza, y, con ello, comunicar a los 
comuneros esta circunstancia, a fin de valorar si alguno se opone a esta
 consideración de “obligatoria” y pueda debatirse en junta sobre la 
necesidad de esta obra. Con ello, la cuestión es que la Ley señala que 
no requiere acuerdo de junta la realización de estas obras, pero sí 
sería positivo, al menos, que la junta pudiera exponer su parecer sobre 
la interpretación del carácter obligatorio de la obra a tenor del 
dictamen del especialista que habrá valorado las consideraciones 
interpretativas sobre si la necesidad que tiene la comunidad encuadra en
 el carácter obligatorio de la obra a tenor de este art. 10.1 LPH.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Y
 el segundo punto donde la LPH remite a que pueda interesarse este 
dictamen técnico o someter a arbitraje la solución al conflicto es en 
este art. 10.3, b) LPH -EDL 1960/55- ahora objeto de estudio, ya que en 
relación a la valoración de los daños y perjuicios que una obra de las 
incluidas en el apartado 3º pueda reportarle a un comunero, para el caso
 de que hubiere algún tipo de duda sobre la naturaleza de las obras a 
desarrollar (y su inclusión en este apartado 3º), o sobre el alcance de 
la indemnización que por mayoría de tres quintas partes del total de los
 propietarios deba fijarse, como la determinación de la indemnización 
por daños y perjuicios que corresponda a algún comunero que pueda 
sentirse afectado, resulta que puede que si, a tenor del punto anterior 
de este estudio, algún comunero alega un perjuicio objetivable –no 
subjetivo- ante una petición de adoptar uno de los acuerdos del art. 
10.3 b) LPH -EDL 1960/55-, se entiende que podría recabarse el informe 
de un técnico que valore estos daños y perjuicios, o que esta se exponga
 por un árbitro designado al afecto, ya que el propio art. 10.3, b) in 
fine añade que: “A este respecto también podrán los interesados 
solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en 
la Ley.”&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Por ello, ante la petición de un comunero de realización 
de una de estas obras del art. 10.3 b) LPH -EDL 1960/55- resulta que si 
se ha efectuado la convocatoria y realizada la advertencia que antes 
hemos mencionado y un comunero alega la afectación, bien podría el 
comunero que solicita la obra ofrecer al afectado una indemnización con 
respecto a los daños y perjuicios que alega el comunero, o bien ser la 
comunidad la que ofrezca esta indemnización si la obra es de la propia 
comunidad, a tenor de una de las ofrecidas en el art. 10.3 b), como la 
de la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la 
estructura o fábrica del edificio, incluyendo la modificación de la 
envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas 
comunes. De todos modos, si aun así el día de la junta se cuestiona la 
indemnización o la naturaleza de las obras recordar que el propio art. 
10.3, b) LPH remite a que en cuanto a la determinación de la naturaleza 
de las obras que se vayan a realizar, o en el caso de discrepancia sobre
 las mismas, se requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta 
de Propietarios por mayoría de 3/5 tanto de propietarios como de cuotas 
de participación.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;5.- ¿Incluye las alteraciones de fachada o estéticas?&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Indudablemente
 que las obras incluidas en el art. 10.3 b) -EDL 1960/55- incluyen ahora
 el quorum de 3/5 en doble mayoría de propietarios y cuotas en esta 
proporción en relación a la alteración de la fachada y la estética del 
edificio, ya que ello requería antes la adopción del acuerdo por 
unanimidad.&lt;b&gt;(2)&lt;/b&gt; Recordemos que antes de la reforma de la
 LPH por la Ley 8/2013 -EDL 2013/104919- el art. 12 de la Ley de 
propiedad horizontal establecía que &quot;la construcción de nuevas plantas y
 cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de 
las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al 
régimen establecido para las modificaciones del mismo&quot;. Y que antes y 
ahora el art. 17.6 requiere la unanimidad para llevar a cabo cualquier 
alteración del título constitutivo.” Por ello, antes de la Ley 8/2013 la
 configuración de la fachada podría entenderse que afectaba al título 
constitutivo y cualquier alteración que sobre la misma se lleve a cabo 
requeriría la unanimidad. No obstante lo cual con la reforma actual por 
la Ley 8/2013 se recoge de forma expresa en el art. 10.3, b) LPH que las
 obras en relación a la alteración de la fachada y la estética del 
edificio ya no requerirá de unanimidad, sino 3/5 en doble mayoría. Y 
ello viene a recoger esa rebaja del quorum de unanimidad que ya había 
venido patrocinando el Tribunal Supremo en cuanto se refería a reformas 
en locales de negocio &lt;b&gt;(3)&lt;/b&gt; al rebajar esa exigencia de 
la unanimidad en materia de locales de negocio, lo que la LPH rebaja 
ahora a 3/5, no obstante lo cual entendemos que esta misma doctrina 
jurisprudencial podrá seguir aplicándose a los locales de negocio y las 
comunidades tendrán que ser permisivas con los locales si no existe un 
claro perjuicio a la comunidad o no es desproporcionada la afectación a 
la misma, por lo que tampoco podría exigirse ese quorum de los 3/5 si la
 obra de adaptación del local fuera correcta y no causara un perjuicio 
notable a la comunidad o imposible de soportar.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;6.- ¿Cuáles son los requisitos de la Ley del Suelo en su art. 17.6 a los que se refiere el art. 10.3, b)?&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En
 el art. 10.3 b) -EDL 1960/55- se efectúa la remisión a la Ley del Suelo
 en las letras a) y b) de este apartado 3º, y en tal sentido se recoge 
que la exigencia de autorización administrativa de la opbrta a realizar 
se contempla en relación a: &lt;i&gt;“a) La constitución y modificación del 
complejo inmobiliario a que se refiere el art. 17.6 del texto refundido 
de la Ley de Suelo &lt;/i&gt;&lt;i&gt;-EDL 2008/89754-&lt;/i&gt;&lt;i&gt;, aprobado por el 
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.
 b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres 
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen 
las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división 
material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más 
reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación 
de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación
 de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra 
alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el 
cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para 
mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando 
concurran los requisitos a que alude el art. 17.6 del texto refundido de
 la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
 de junio.”&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Está claro, en primer lugar, que exigirá 
autorización administrativa la constitución y modificación del complejo 
inmobiliario, ya que está contemplado expresamente en el art. 17.6 de la
 Ley del Suelo &lt;b&gt;(4)&lt;/b&gt;.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;El problema respecto a la 
letra b) del art. 10 LPH -EDL 1960/55- es que consta in fine que 
respecto a esos acuerdos se exigirá ese quorum y autorización 
administrativa &lt;i&gt;cuando concurran los requisitos a que alude el art. 
17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo -EDL 2008/89754-, aprobado 
por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. &lt;/i&gt;Pero en este art. 17.6 no constan requisitos expres&lt;i&gt;os, sino&lt;/i&gt;&lt;i&gt; tan solo la mención de &lt;/i&gt;&lt;i&gt;que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma.&lt;/i&gt;
 Ello quiere decir que se entiende que para que sea viable el 
sometimiento a votación de cualquiera de los puntos de la letra b) del 
art. 10.3 LPH será requisito indispensable &lt;b&gt;la aportación por el solicitante de la debida autorización administrativa que recoge el art 17.6 Ley del suelo &lt;/b&gt;&lt;b&gt;(5)&lt;/b&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;para
 la constitución o modificación de un complejo inmobiliario, pero 
referida a la obra en cuestión que se solicita de las incluidas en esta 
letra b).&lt;b&gt;(6)&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Sin embargo, tampoco podemos olvidar
 que también en este art. 17.6 Ley del suelo -EDL 2008/89754- se declara
 exento de esta autorización administrativa en algunos casos, por lo que
 cuando se trata de actuaciones en las que dicho art. 17.6 exime de la 
autorización administrativa, también quedarán exentas. Es decir, que 
para cerrar una terraza o dividir un piso sin crear nuevos elementos 
privativos, no será precisa la autorización administrativa previa. De 
otra manera ambos artículos serían contradictorios, ya que el art. 17.6 
LS permite la modificación sin autorización administrativa en los casos 
que menciona, y el 10.3 LPH -EDL 1960/55- la exigiría “en todo caso”.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;7.-
 ¿Le es aplicable a las obras del art. 10.3, b) LPH -EDL 1960/55- el 
17.8 referido al voto presunto de los ausentes para alcanzar los 3/5?&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Este
 es uno de los graves errores que ha supuesto ubicar el régimen de 
aprobación de estas obras en el art. 10.3 LPH -EDL 1960/55- y no en el 
art. 17 LPH, ya que notemos que en cuanto al régimen de los ausentes y 
la eficacia de su intervención en los acuerdos de las juntas resulta que
 el apartado 8º del art. 17 LPH &lt;b&gt;(7)&lt;/b&gt; solo permite la 
aplicación del voto presunto del ausente a los casos establecidos en el 
art. 17, no a cualesquiera otros. ¿Qué se entiende por voto presunto del
 ausente? Pues la ventaja que supone permitir que si los ausentes a la 
junta donde se debate un acuerdo no se oponen en el plazo de 30 días 
siguientes a la recepción del acta respecto de la adopción de un acuerdo
 que se debatió en una junta se entenderán como votos favorables a la 
adopción del acuerdo y será más sencillo alcanzar el quorum en los 
supuestos especiales de doble mayoría de 3/5 y mayoría de propietarios 
que representen la mayoría de cuotas de participación, ya que en otro 
caso obtener en junta esos quorum tan elevados, y que representan a toda
 la comunidad, exigiría una asistencia a la junta abrumadora.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Pero
 el problema que surge en estos casos del art. 10.3 b) LPH -EDL 1960/55-
 es que los acuerdos referidos a cualquiera de los acuerdos antes vistos
 y que constan en esta letra b) del art. 10.3 LPH se deberán obtener en 
la misma junta por los 3/5 en doble mayoría. Y ello, sin posibilidad de 
poder utilizar el voto presunto del ausente que supondría poder computar
 como favorables a la adopción del acuerdo los de aquellos ausentes a la
 junta que no se opusieran en 30 días al acuerdo. La solución es que el 
administrador de fincas tendrá que incluir en la convocatoria a la junta
 en la que vaya a debatir cualquiera de los puntos de la letra b) 
citada, -y esto es importante- que, para alcanzarse el acuerdo, el 
quorum de 3/5 debe obtenerse el día de la junta, a fin de que los no 
asistentes sepan que no se les remitirá el acuerdo para que puedan 
oponerse a él, o no decir nada. Quizás lo preferible sería que en los 
casos en los que se vaya a someter a votación uno de estos acuerdos 
antes citados los que no vayan a asistir deleguen su representación en 
otro comunero que vaya a acudir, a fin de que exista el mayor volumen de
 comuneros que pueda permitir alcanzar el acuerdo por 3/5. Pero si eso 
podrá ser más entendible en los casos que afecten a la comunidad en su 
conjunto como el de alteración de la estructura o fábrica del edificio, y
 la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética,
 o de las cosas comunes, cuando se refiera a una petición de obra 
privativa como división de pisos o locales o cerramientos de terrazas, 
la obtención del quórum será más difícil, lo que, indudablemente, 
obligará a los interesados a tener que recabar de una en una las 
representaciones de los comuneros que no vayan a asistir y utilizarlas 
en su beneficio el comunero interesado en la obtención del acuerdo para 
tratar de alcanzar el quórum que se exige de 3/5, pero a alcanzar, como 
decimos, el mismo día de la junta y no como ocurre en los supuestos del 
art. 17 a al 4 LPH -EDL 1960/55- en los que los quórum se alcanzan 
sumando como positivos los de los ausentes que no se opongan en 30 días 
desde la recepción del acta de la junta a la adopción del acuerdo.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;8.- ¿Quién está obligado al pago?&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En
 cualquier caso, los obligados al pago de la cuota que resulte de los 
acuerdos adoptados conforme al art. 10.3 b) LPH -EDL 1960/55- lo serán 
todos los comuneros en los casos en los que se tenga que abonar una 
indemnización a un afectado que acredite el perjuicio que la obra 
colectiva le reporta (y este quedaría excluido de su parte en la 
indemnización que debe afrontar la comunidad, obviamente), o bien de la 
correspondiente derrama que se tanga que abonar por obras que afecten a 
alteración de la estructura o fábrica del edificio, y la modificación de
 la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas 
comunes, ya que la LPH no ha permitido aquí, como sí lo hace por ejemplo
 en el art. 17.4 para las mejoras &lt;b&gt;(8)&lt;/b&gt;, la posibilidad 
de que los disidentes a la adopción del acuerdo queden fuera de la 
obligación del pago de su cuota. Si, por último, la obra es una de las 
particulares antes citadas y debe pagarse una indemnización a un 
afectado este pago corre de cuenta y riesgo del comunero para el que 
resulta el aprovechamiento de la obra.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;i&gt;Notas&lt;/i&gt;&lt;b&gt;&lt;br&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;1.&lt;/b&gt; Recordemos que el art. 10.1 considera obligatorias:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;a)
 Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado 
mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de
 sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las 
necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, 
habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de 
ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la 
Administración, del deber legal de conservación.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;b) Las obras y 
actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes 
razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las 
requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local 
vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con 
discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un
 uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la 
instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y 
electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el 
exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, 
una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de 
doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el 
carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su 
coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes 
las hayan requerido.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;c) La ocupación de elementos comunes del 
edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren
 las obras a las que se refieren las letras anteriores.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;d) La 
construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la 
estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la 
constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el art. 17.4 
del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto 
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a 
consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de 
rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;e) Los actos
 de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros 
más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por 
agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por
 segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de 
sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia 
de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación
 o de regeneración y renovación urbanas.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;2. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, Sentencia de 7 Jul. 2008, rec. 2886/2008&lt;/b&gt;.
 “Tales obras han alterado elementos comunes como son la fachada y la 
cubierta del edificio (expresamente enumerados como comunes en el art. 
396 del Código Civil), y ha modificado la configuración o estado 
exterior (también elementos comunes según el art. 396 CC , que incluye 
en su enumeración la imagen o configuración del edificio, elementos de 
cierre y revestimientos exteriores), pues evidentemente al avanzar la 
fachada mediante el cerramiento de la pérgola, con disminución de la 
superficie de la terraza lindante con el piso ático NUM001 de la 
demandada, se altera y modifica la configuración y el aspecto exterior 
del inmueble. Resultando estas alteraciones en el presente caso tan 
acreditadas mediante las pruebas practicadas, y a través 
fundamentalmente de los numerosos documentos gráficos, que no puede 
haber duda alguna en cuanto a la ineludible e imprescindible aplicación 
al caso que nos ocupa de los requisitos del art. 17 de la LPH en cuanto a
 la exigencia de unanimidad de todos los copropietarios expresada en 
Junta General para que se autorice a uno de ellos a efectuar la obra o 
construcción que ha alterado elementos comunes, como la fachada del 
inmueble y la cubierta, y ha incrementado la superficie útil de la 
vivienda de la demandada con la consiguiente modificación de la cuota de
 participación, afectando todo ello al título constitutivo que debería 
ser modificado. Y esa modificación del título constitutivo requiere 
unanimidad de los propietarios, no bastando con que una mayoría esté de 
acuerdo”.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;3.&lt;/b&gt; &lt;b&gt;Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 18 May. 2011, rec. 1824/2007&lt;/b&gt;
 : Con carácter general el art. 12 LPH en relación con la regla primera 
del art. 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para 
adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos 
comunes, por constituir una modificación del título constitutivo (SSTS 
de 22 de octubre de 2008 [RC n.º 245/2003 ], de 15 de diciembre de 2008 
[RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [RC n.º 1958/2005 ]).&lt;/p&gt;&lt;p&gt;C)
 Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta 
Sala, que ha declarado que debe interpretarse de modo flexible, cuando 
se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de 
propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. 
Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus 
locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente 
adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al
 negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están 
destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto 
desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a
 la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos
 comunes del edificio, y en especial a la fachada.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;La STS de 11 de
 noviembre de 2009 (RC n. º 625/2005), así como la STS de 30 de 
septiembre de 2010 (RC n. º 1902/2006), declaran que no cabe idéntica 
interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que 
los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos 
en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al 
exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los 
pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que 
en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la 
naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo 
los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja 
pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del 
edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la 
seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos 
de otros propietarios, cuando ello sea preciso para el desarrollo de su 
actividad comercial.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;4.&lt;/b&gt; La constitución y 
modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la 
Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las 
que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su 
inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización 
administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será 
necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;a) 
Cuando el número y características de los elementos privativos 
resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la 
licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que 
integren aquel.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;A
 los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario
 todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en 
el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad 
exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;5. &lt;/b&gt;La
 constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser 
autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o 
fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito 
indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se 
acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio 
notarial de la misma. No será necesaria dicha autorización en los 
supuestos siguientes:&lt;/p&gt;&lt;p&gt;a) Cuando el número y características de los
 elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que
 resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las 
edificaciones que integren aquel.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;A
 los efectos previstos en este número se considera complejo inmobiliario
 todo régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en 
el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad 
exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con 
carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada 
momento sean titulares de los elementos privativos.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;6.&lt;/b&gt;
 La división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar 
otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por 
agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por 
segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y 
cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, 
incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la 
envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas 
comunes.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;7.&lt;/b&gt; 8. Salvo en los supuestos 
expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los
 servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente 
en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la 
modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se 
computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes 
de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo
 adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el
 art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien 
ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 
días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la 
recepción.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;b&gt;8.&lt;/b&gt; No obstante, cuando por el voto 
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
 su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de 
participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar 
innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos 
para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad 
del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del 
importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes&lt;b&gt;, el 
disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en 
el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja&lt;/b&gt;. Si 
el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de 
la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y 
mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del 
correspondiente interés legal.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;br&gt;&lt;/p&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>¿QUE PASA SI .................?</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/821041/que-pasa-si-</link>
                <pubDate>Wed, 30 Mar 2016 20:12:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Morosidad&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;La morosidad se ha convertido en 
los últimos años, a raíz de la crisis, en el principal quebradero de 
cabeza en los bloques de viviendas.&lt;strong&gt; Los impagos de las cuotas mensuales o de otros gastos&lt;/strong&gt; hacen saltar las chispas entre pagadores y morosos. Según el&lt;em&gt; IV Estudio Global sobre la morosidad en comunidades de propietarios&lt;/em&gt; del Consejo General de Colegio de Administradores de Fincas de España, esta mora se situó al cierre de 2014 en &lt;strong&gt;&lt;a href=&quot;http://www.elmundo.es/economia/2015/07/06/559a5140268e3edb708b4576.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;1.854,71 millones de euros y subiendo&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;[&lt;a href=&quot;http://www.elmundo.es/elmundo/2010/11/26/suvivienda/1290798204.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;Mi vecino no paga la comunidad&lt;/a&gt;]&lt;/p&gt;&lt;p&gt;¿Cómo
 actuar ante esta situación si la mediación o el arbitraje no funciona? 
En Echeandía y Alevito Abogados aluden a la LPH en su artículo 21, que 
prevé un procedimiento privilegiado, como es el &lt;strong&gt;proceso monitorio&lt;/strong&gt;
 (que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en 
los que no existe contradicción) por ser sencillo y de ágil tramitación.
 &quot;Además&quot;, apuntan las abogadas, &quot;implica la condena en costas al 
moroso&quot;. &quot;Básicamente, consiste en que la comunidad debe aprobar en 
junta la liquidación de la deuda, notificar dicho acuerdo al moroso y 
expedir una certificación del acuerdo, aprobando la liquidación de la 
deuda firmada por el secretario con el visto bueno del presidente&quot;, 
explican. &quot;Si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni se opone,
 se despacha directamente ejecución contra sus bienes. Si hubiera 
oposición, se puede solicitar la anotación del embargo preventivo&quot;, 
comentan las expertas letradas.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;La presidenta del CAFMadrid lamenta que una de las primeras medidas que &lt;strong&gt;suele aplicarse, equívocamente, es el proverbio &quot;del ojo por ojo y diente por diente&quot;&lt;/strong&gt;.
 &quot;Esto es&quot;, matiza, &quot;privar del uso de un elemento común, por ejemplo, 
como el ascensor a aquel no pague&quot;. &quot;No olvidemos que este tipo de 
medidas no deben adoptarse por la comunidad, ya que puede ser 
constitutiva de un delito de coacciones. Siempre puede acudirse a la vía
 judicial para reclamar al moroso el pago de las cuotas&quot;, asegura.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Ruidos&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;El
 segundo gran problema que quita el sueño, literalmente, a los 
propietarios de pisos son los ruidos interiores (música, mudanzas, 
movimiento de mobiliario, obras, etc.). Los desencuentros entre 
residentes próximos por este motivo suelen ser habituales y los 
municipios suelen tener&lt;strong&gt; normativas locales de contaminación acústica &lt;/strong&gt;que fijan los decibelios máximos por franjas horarias. Según un estudio del CAFMadrid de 2014, hasta &lt;strong&gt;el 20% de las quejas vecinales &lt;/strong&gt;tiene su origen en los ruidos de vecinos que no respetan el descanso de los demás.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;[&lt;a href=&quot;http://www.elmundo.es/economia/2015/12/30/568138b9e2704e0d128b45b4.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;¿Qué hago con mi vecino ruidoso?&lt;/a&gt;]&lt;/p&gt;&lt;aside class=&quot;summary-item&quot;&gt;&lt;figure class=&quot;multimedia-item foto&quot; itemprop=&quot;image&quot; itemscope=&quot;&quot; itemtype=&quot;http://schema.org/ImageObject&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://e01-elmundo.uecdn.es/assets/multimedia/imagenes/2016/01/21/14533980862487.jpg&quot; class=&quot;full-image&quot; itemprop=&quot;contentUrl&quot; alt=&quot;&quot;&gt;&lt;figcaption class=&quot;caption&quot; itemprop=&quot;description&quot;&gt;Un albañil trabajando en la reforma de un piso en un bloque de viviendas. &lt;span itemprop=&quot;name&quot;&gt;J. VILLANUEVA&lt;/span&gt;&lt;/figcaption&gt;&lt;/figure&gt;&lt;/aside&gt;&lt;p&gt;Ante
 este problema, si no fructifica el diálogo entre los vecinos implicados
 ni la intermediación del presidente, la LPH es clara, como recuerdan 
Echeandía y Alevito: &quot;La legislación faculta a la comunidad para 
requerir a quien realice actividades molestas la inmediata cesación de 
las mismas y, en su caso, interponer denuncia. Todo ello previo acuerdo 
de Junta de Propietarios&quot;. Las abogadas reconocen que, en la práctica,&lt;strong&gt; &quot;es un problema de difícil solución&quot;&lt;/strong&gt;.
 Como primera medida, aconsejan avisar a la policía municipal para que 
efectúe mediciones al objeto de determinar si se superan o no los 
umbrales reglamentarios de emisión de ruidos en las diferentes fases 
horarias.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En el caso de &lt;strong&gt;viviendas alquiladas&lt;/strong&gt;, 
como especifican desde el CAFMadrid, el propietario responde por el 
inquilino. Si el arrendatario no pusiera fin a sus ruidos, el casero 
podría resolver el contrato de alquiler por actividades molestas, como 
así se contempla en el la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Para 
ello, en el contrato debe incluirse una cláusula que haga referencia a 
este tipo de situaciones.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Reformas&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;Las obras privadas en casa representan otro hervidero de enfrentamientos entre compañeros de puerta.&lt;strong&gt; El ruido, la suciedad o incluso la causa de posibles desperfectos&lt;/strong&gt;
 en pisos colindantes pueden ser algunas consecuencias indirectas de las
 reformas que llegan a enemistar a los propietarios. Echeandía y Alevito
 aclaran, en primer lugar, que &quot;todos los copropietarios están obligados
 a tolerar las normales molestias derivadas de las obras a ejecutar en 
las viviendas&quot;.&lt;/p&gt;&lt;p&gt; &quot;Por lo general&quot;, especifican,&lt;strong&gt; &quot;las comunidades adoptan normas internas tendentes a minimizar tales molestias&lt;/strong&gt;,
 como es el caso de la limitación de horarios, el uso del ascensor para 
transporte de maquinaria y escombros, etc.&quot;. &quot;Por descontado, el vecino 
que con ocasión de la ejecución de obras en sus elementos privativos 
produzca daños en los comunes, responderá por ellos&quot;, puntualizan. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;Sobre los ruidos, desde el CAFMadrid recuerdan que en &lt;strong&gt;Madrid &lt;/strong&gt;rige la &lt;strong&gt;Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica&lt;/strong&gt;,
 que prohíbe efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de 
enseres o la realización de obras en el interior de los pisos desde las 
21:00 hasta las 8:00 horas en días laborables y desde las 21:00 hasta 
las 9:30 horas los sábados, domingos y festivos.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Pago de obras comunes&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;Las obras en zonas comunes y la consiguiente &lt;strong&gt;derrama &lt;/strong&gt;también
 crean no pocas controversias vecinales. Primero, para ponerse de 
acuerdo sobre qué actuaciones hacer y después en el pago. Entre estas 
acciones, despuntan las relacionadas con la &lt;strong&gt;supresión de &lt;a href=&quot;http://www.elmundo.es/economia/2015/12/03/56606899ca4741c84e8b45d7.html&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;barreras arquitectónicas&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;, como la instalación de ascensor, de una rampa o un elevador. Elementos que nos siempre todos los propietarios ven necesarios. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;
 Echeandía y Alevito aclaran que &quot;la realización de obras o el 
establecimiento de nuevos servicios comunes (como, por ejemplo, el 
ascensor) que tengan por finalidad la supresión de barreras 
arquitectónicas requerirá el&lt;strong&gt; voto favorable de la mayoría &lt;/strong&gt;de
 los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas&quot;. 
En cuanto al pago de las obras o instalaciones, &quot;la regla general es que
 los vecinos habrán de contribuir en proporción a sus respectivas cuotas
 de participación o en la proporción que al efecto señalen los 
estatutos&quot;, remarcan.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;En este punto, Martínez aboga por que se empatice más entre vecinos, por &lt;strong&gt;&quot;ponerse en el lugar del otro&quot;.&lt;/strong&gt;
 &quot;Si un propietario con una minusvalía o mayor de 70 años pide instalar 
un ascensor, rampa o elevador, más allá de su coste, que también es 
importante, debería comprenderse que todos llegaremos a mayores y que 
estas medidas además &lt;strong&gt;revalorizan el edificio&lt;/strong&gt;&quot;, indica.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Humedades&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;Las humedades encarnan otro detonante que crea mal ambiente entre vecinos. &lt;strong&gt;Su origen no siempre está claro. Como tampoco lo está entonces el responsable&lt;/strong&gt; de los daños. Por ello, no resulta raro que todos los vecinos echen &lt;em&gt;balones fuera&lt;/em&gt; al ver una mancha si ésta no ha sido provocada por una imprudencia evidente.&lt;/p&gt;&lt;aside class=&quot;summary-item&quot;&gt;&lt;figure class=&quot;multimedia-item foto&quot; itemprop=&quot;image&quot; itemscope=&quot;&quot; itemtype=&quot;http://schema.org/ImageObject&quot;&gt;&lt;img src=&quot;http://e02-elmundo.uecdn.es/assets/multimedia/imagenes/2016/01/21/14533980526919.jpg&quot; class=&quot;full-image&quot; itemprop=&quot;contentUrl&quot; alt=&quot;&quot;&gt;&lt;figcaption class=&quot;caption&quot; itemprop=&quot;description&quot;&gt;Pista de pádel situada entre las zonas comunes de una nueva urbanización. &lt;span itemprop=&quot;name&quot;&gt;GONZALO ARROYO&lt;/span&gt;&lt;/figcaption&gt;&lt;/figure&gt;&lt;/aside&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;&quot;Cuando el origen de las humedades provenga de un elemento privativo, el coste&lt;/strong&gt;
 de la reparación (tanto en elementos privativos como en comunes), habrá
 de ser asumido por el propietario del elemento que lo causó. Cuando el 
origen está en un elemento común (bajantes generales, por ejemplo), la 
comunidad asumirá el coste de la reparación de elementos afectados 
(tanto comunes como privativos)&quot;, apuntan las abogadas.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Echeandía y Alevito aclaran que&lt;strong&gt; &quot;es esencial para las comunidades contar con un seguro &lt;/strong&gt;que
 cubra los daños a terceros producidos por el agua, habida cuenta de que
 se trata de siniestros ciertamente habituales y cuya reparación es a 
veces muy cuantiosa&quot;. &quot;Cuando se trata de averías en viviendas de nueva 
construcción&quot;, recalcan, &quot;habrá que determinar si el daño es imputable a
 los agentes intervinientes en el proceso constructivo y, en su caso, 
formular la correspondiente reclamación&quot;.&lt;/p&gt;&lt;h3 class=&quot;subhead&quot;&gt;Uso de zonas comunitarias&lt;/h3&gt;&lt;p&gt;El
 (mal) uso de las zonas comunitarias es el último gran foco de 
conflictos. La utilización de estos espacios suele regularse por el 
régimen interno dentro de los límites establecidos por ley y estatutos y
 éste se aprueba por mayoría. &lt;strong&gt;&quot;La ley establece obligaciones a 
los propietarios, pero no es tan clara ni expeditiva al tratar las 
consecuencias de los incumplimientos&quot;&lt;/strong&gt;, avisan Echeandía y Alevito. &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;&lt;p&gt;&quot;El
 problema es que la comunidad carece de poder coercitivo para sancionar.
 Salvo que la conducta contravenga alguna norma legal o administrativa, 
lo que facultaría para denunciar, poco puede hacerse (internamente) de 
forma directa y efectiva&quot;, señalan las abogadas. Para los casos graves, 
aconsejan plantearse la aplicación analógica del artículo 7.2 de la LPH 
(&quot;en puridad sólo previsto para infracciones de estatutos o 
disposiciones generales&quot;): requerir al infractor que cese sus 
actividades y si no lo hiciera intentar una acción en los tribunales. &lt;strong&gt;&quot;Es un problema recurrente y que no siempre tiene solución&quot;&lt;/strong&gt;, advierten.&lt;/p&gt;&lt;p&gt;Martínez recomienda a los propietarios ser conscientes de que&lt;strong&gt; su hogar comienza en la entrada al edificio y no en la puerta de su casa.&lt;/strong&gt;
 &quot;Éste sería el mejor modo de hacer ver que las zonas comunes (portal, 
piscina, ascensor, etc.) son parte de la propiedad que adquirieron y, 
como tal, reviste de derechos de uso, pero también de unas obligaciones,
 como mantenerlas en buen estado&quot;, dice.&lt;/p&gt;</description>
            </item>
                    <item>
                <title>PREGUNTAS CON RESPUESTA</title>
                <link>http://comunivigo.mozello.es/comunidades-de-vecinos/params/post/821035/</link>
                <pubDate>Wed, 30 Mar 2016 20:07:00 +0000</pubDate>
                <description>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;1. ¿Quién está obligado al pago de las cuotas de la 
comunidad? ¿Responde el nuevo propietario de las cuotas impagadas del 
anterior?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Todo copropietario, por el hecho de serlo y desde el momento en que, 
por la adquisición de un piso o local, entra a formar parte del régimen 
de propiedad horizontal, viene obligado al pago de los gastos comunes&amp;nbsp;&lt;strong&gt;&quot;sin que la no utilización de un servicio exima de las obligaciones correspondientes&quot;&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;(art. 9.2 LPH).&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;No se deja de tener obligación de pagar por el hecho de no usar los 
elementos y servicios comunes. No hay exoneración por decisiones 
particulares, que no pueden repercutirse a los demás, como tener cerrada
 la vivienda, o no usar la calefacción central o la piscina, ni el mal 
funcionamiento del servicio general excusa de sostenerlo, a modo de 
renuncia, sino exclusivamente autoriza a exigir el derecho a que 
funcione como debiera.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;En caso de transmisión de la finca, el deudor
 que responde normalmente del pago de los gastos generales es el 
propietario en el momento en que se produce la obligación de satisfacer 
el gasto, y ello con independencia de que se verifique la enajenación 
del elemento común, o de la afección real temporal de la Ley, que de 
seguido se comentará. Por consiguiente, al margen de que la Comunidad 
pueda accionar frente al actual propietario, la responsabilidad, 
subjetivamente real y ambulatoria, es personal del propietario-deudor 
histórico.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Por otro lado, del contenido de los&amp;nbsp;arts. 
9.1.e)&amp;nbsp;y&amp;nbsp;21 LPH&amp;nbsp;se deduce que la obligación impuesta a cada propietario 
de contribuir a los gastos comunes no se extingue, una vez nacida, por 
el solo hecho de la transmisión del piso o local.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Ningún precepto atribuye efecto extintivo del
 deber de contribución a los gastos comunes, ni tampoco su transmisión 
&quot;ipso iure&quot;, por el hecho de la transmisión del dominio. Y el&amp;nbsp;art. 
9.1.e) párrafo 3.º LPH&amp;nbsp;precisamente, sin excluir o eliminar la 
responsabilidad del propietario que lo era cuando la obligación surgió, 
se limita a afectar la finca, cualquiera que sea su dueño actual, al 
pago de los gastos producidos en un determinado lapso temporal, de tal 
suerte que el propietario actual que no lo fuere al tiempo del 
nacimiento de la obligación sólo responderá en dicha medida es decir, 
cuantitativamente por los gastos producidos en los tres últimos años 
(hasta la reforma de la Ley 8/2013 el límite estaba en un año) y la 
parte vencida de la anualidad corriente, y cualitativamente con sólo el 
piso o local. Y resulta evidente que esta doble restricción únicamente 
puede entenderse y justificarse en que, pese a la transmisión de la 
titularidad del dominio, subsiste la obligación del propietario 
anterior.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Pues bien, esta continuidad en la 
responsabilidad del propietario persevera aunque los gastos generales 
sean de tiempo posterior a la transmisión, si no se cumple lo previsto 
en el&amp;nbsp;&lt;strong&gt;art. 9.1.i) LPH&lt;/strong&gt;. Se trata de un mecanismo de 
ampliación del patrimonio de responsabilidad para la Comunidad de cara 
al percibo de las cuotas por gastos comunes, sumando el de quien vende 
al de quien compra, aunque las probabilidades de tal percibo sólo son 
mayores, en la realidad, si el copropietario transmitente tiene paradero
 conocido y otros bienes aparte de la finca que ha transmitido.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Esta norma&amp;nbsp;exige que el transmitente 
comunique la transmisión al Secretario de la Comunidad, o a cualquier 
representante de la Junta (art. 13 LPH, al que se hace remisión), por 
cualquier medio que pueda tener constancia, con los datos del nuevo 
titular, bajo sanción de que, si no cumple, responderá solidariamente de
 los gastos habidos con posterioridad a la transmisión,&amp;nbsp;abstracción 
hecha del derecho de repetir entre partes.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;En principio, parece que esta notificación de
 que se enajena el elemento privativo, en las mismas condiciones, y con 
idéntica eficacia, puede hacerla el adquirente.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Ahora bien, el párrafo 3.º del&amp;nbsp;art. 9.1.i) 
LPH, contempla la exoneración de la solidaridad en la respuesta a los 
gastos generales posteriores a la transmisión, a pesar de no haberse 
notificado, cuando cualquiera de los órganos de gobierno haya 
tenido&amp;nbsp;conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por
 cualquier otro medio&amp;nbsp;(1), por&amp;nbsp;&lt;em&gt;&quot;actos concluyentes del nuevo propietario&quot;&lt;/em&gt;&amp;nbsp;(2), o por ser la&amp;nbsp;transmisión notoria&amp;nbsp;(3).&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Lo más problemático es qué pueda reputarse 
concluyente en una persona que ocupa o usa un elemento de la Comunidad 
en orden a suponer su propiedad, fuera de algún tipo de documento. Debe 
estimarse que estas salvedades a la notificación formal se identifican 
con cualquier tipo de reconocimiento de una nueva propiedad efectuado 
por la Comunidad.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;strong&gt;2. Reclamación de cuotas impagadas. ¿Puede embargarse la vivienda del propietario moroso?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;El art. 21.1 LPH&amp;nbsp;instaura para la exigencia judicial del cumplimiento
 de las obligaciones de contribuir al pago de las cuotas por gastos 
comunes y fondo de reserva del&amp;nbsp;art. 9.1.e)&amp;nbsp;y&amp;nbsp;f)&amp;nbsp;LPH, el&amp;nbsp;&lt;strong&gt;proceso monitorio de la propiedad horizontal.&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Se utiliza para perseguir el pago de deuda 
dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y 
exigible, siempre que se acredite mediante certificación del acuerdo de 
la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de 
propietarios. Esta liquidación certificada debe expedirse por quien 
actúe como Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del 
Presidente. La certificación del Secretario de la Comunidad no prueba la
 existencia de deuda, sino que son los documentos a que hace mención 
el&amp;nbsp;art. 812 LEC&amp;nbsp;los que acreditan la deuda dineraria en virtud de la 
cual pueda accederse a este proceso especial, pero no que sean bastantes
 por sí solos para adverar la certeza del crédito en caso de oposición y
 posterior juicio declarativo, sin que puedan obviarse las reglas de la 
carga de la prueba que señala el&amp;nbsp;art. 217 LEC&amp;nbsp;(SAP Granada -4.ª- de 14 
de octubre de 2003, rec. 1105/2002).&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Puede acordarse el&amp;nbsp;&lt;strong&gt;embargo preventivo de los bienes del deudor&lt;/strong&gt;
 como medida cautelar típica del&amp;nbsp;art. 727.1.ª LEC, y específicamente se 
contempla que la Comunidad no tenga que prestar caución, excepcionándose
 uno de los presupuestos institucionales de la tutela cautelar, 
imponiéndose que la caución sustitutoria del deudor sea aval bancario 
por el importe del embargo (art. 21.5 LPH).&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;strong&gt;3. ¿Qué mayorías son necesarias para adoptar acuerdos en la comunidad?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Sobre este punto deben distinguirse los supuestos en que se requiere &lt;strong&gt;unanimidad, quorum especial o mayoría simple&lt;/strong&gt;, con la casuística y problemática típicas de esta materia.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Con respecto a la &lt;strong&gt;unanimidad&lt;/strong&gt;, por ejemplo, y teniendo en cuenta que en general se requiere para la validez de acuerdos que impliquen&amp;nbsp;&lt;strong&gt;aprobación o modificación de título constitutivo o estatutos&lt;/strong&gt;, se apuntan:&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;-&amp;nbsp;Supuestos en que la modificación del 
título constitutivo deba producirse por vía judicial aunque no haya 
unanimidad si la oposición se considera como un abuso de derecho o 
ejercicio antisocial del mismo (como en la&amp;nbsp;STS de 19 de diciembre de 
2008, rec. 389/2004).&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;-&amp;nbsp;Qué se considera acuerdo unánime, 
planteándose la cuestión no pacífica respecto a si ha de ser tenido en 
cuenta o no el voto del propietario moroso (véase en&amp;nbsp;&lt;strong&gt;SAP Madrid de 26 de abril de 2010, rec. 98/2009)&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;&lt;strong&gt;-&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;O tipos de unanimidad 
según su eficacia: aquellos para los que basta la negativa de un 
copropietario o aquellos cuya invalidación requiere impugnación judicial
 en vía judicial (art. 18 LPH).&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;En cuanto al &lt;strong&gt;quorum especial:&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;&lt;strong&gt;-&amp;nbsp;Una regla primera es de mayoría de 3/5 de titulares y de coeficiente de propiedad&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;(art. 17.3 LPH) para e&lt;em&gt;l
 establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, 
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no 
modificación del título constitutivo o de los estatutos.&lt;/em&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Uno de los temas más discutidos es si la 
construcción de un garaje y de la piscina, siempre que las 
características del inmueble lo permitan, está incluída dentro de las 
posibilidades de acuerdo por mayoría de 3/5.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Respecto a la construcción de una piscina se manifiestan &lt;strong&gt;a favor&lt;/strong&gt; las&amp;nbsp;SSSP Madrid de 30 de octubre de 2008&amp;nbsp;y&amp;nbsp;Córdoba de 27 de octubre de 2010; &lt;strong&gt;en contra,&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;SSAP Castellón de 12 de diciembre de 2002&amp;nbsp;y&amp;nbsp;Zaragoza de 18 de marzo de 2011, así como la&amp;nbsp;STS de 9 de octubre de 2008.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;-&amp;nbsp;&lt;strong&gt;Segunda regla: mayoría de una tercera parte de titulares y de coeficiente de propiedad&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;(art. 17.1 LPH). Se aplica por ejemplo a Las infraestructuras de recepción de telecomunicaciones&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;&lt;strong&gt;- La tercera es para supresión de 
barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de 
personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los 
servicios de ascensor&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;(art. 17.2 LPH): se precisa &lt;strong&gt;el acuerdo de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación&lt;/strong&gt;,
 y todos estarán obligados a pagar , sea cual sea la obra realizada (SAP
 Valencia de 11 de mayo de 2002), si bien debe recordarse que el&amp;nbsp;art. 
10.1 b) LPH&amp;nbsp;obliga a la comunidad de propietarios a la realización de 
obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con 
discapacidad, siempre que el importe repercutido anualmente de las 
mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no 
exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes; en caso 
contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo 
con la mayoría correspondiente y la comunidad quedará obligada al pago 
de los gastos aun cuando su importe repercutido exceda de doce 
mensualidades ordinarias de gastos comunes (art. 17.2 párrafo 2.º LPH).&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Por último, los asuntos sujetos a &lt;strong&gt;acuerdo de mayoría simple&lt;/strong&gt;
 son todos los que no precisan unanimidad o mayoría cualificada, como la
 aprobación de cuentas y presupuestos, obras ordinarias o 
extraordinarias, normas de régimen interior, funcionamiento de 
servicios, acciones judiciales en defensa del común, etc.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;El &quot;quorum&quot; de aprobación de acuerdos en&amp;nbsp;&lt;strong&gt;primera convocatoria&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;de la Junta es de la&amp;nbsp;&lt;strong&gt;mitad de propietarios, que a su vez representen más del 50% de las cuotas de participación del inmueble&lt;/strong&gt;,
 aunque se deduce que esta concurrencia es la precisa para la válida 
constitución de la Junta, siendo que, después, el acuerdo se aprobará 
por mayoría simple. En&amp;nbsp;&lt;strong&gt;segunda convocatoria&lt;/strong&gt;&amp;nbsp;vale el acuerdo aprobado por la&amp;nbsp;&lt;strong&gt;mayoría de asistentes, siempre que representen la mayoría de cuotas de propiedad presentes. Consultor Jurídico &lt;/strong&gt;plantea
 cuestiones como qué ocurre cuando son varios los copropietarios de una 
sola vivienda o local, o cuando una sola persona física o jurídica es 
propietaria de más de una vivienda o local en la misma casa, o qué 
efectos tiene la abstención, sí como cuándo ha de recurrirse al juicio 
de equidad del&amp;nbsp;&lt;strong&gt;art. 17.7, párrafo 2.º LPH.&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Igualmente interesante es el tema del cómputo de ausentes que 
Consultor Jurídico aborda de manera clara y precisa, con formularios 
específicos para comunicación de acuerdos a los propietarios ausentes.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;strong&gt;4. ¿Puede un propietario obligar a la comunidad a la 
realización de obras de accesibilidad? ¿puede obligarse por ejemplo a la
 instalación de ascensor? ¿quién la paga y quién pagará sus gastos de 
conservación?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;Consultor Jurídico realiza un exhaustivo 
análisis sobre las obras de accesibilidad, deteniéndose en el supuesto 
más variado que es, además, muy usual y conflictivo: la&amp;nbsp;&lt;strong&gt;instalación de un ascensor nuevo&lt;/strong&gt;, por tres diferentes métodos:&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;&lt;strong&gt;- Forzosamente&lt;/strong&gt; acordándolo 
la Junta, por exigirlo cualquier persona que deba acceder o moverse en 
el inmueble, y esté aquejado de discapacidad o sea mayor de setenta 
años, con arreglo al sistema de la&amp;nbsp;Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre 
límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras 
arquitectónicas a las personas con discapacidad, pagando todo el gasto 
el solicitante.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;- Por &lt;strong&gt;mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios&lt;/strong&gt;
 -computándose votos favorables de los ausentes que, citados, no 
discrepen en treinta días-, en tanto que la instalación de ascensor ha 
sido objeto de previsión expresa por la reforma de la Ley 8/2013 en el 
nuevo art. 17.2&amp;nbsp;en relación al&amp;nbsp;art. 17.8 LPH, corriendo el gasto a cargo
 de todos los propietarios -sin perjuicio de que pueda utilizarse el 
conducto del&amp;nbsp;art. 10.1 b)&amp;nbsp;con un importe máximo de 12 mensualidades 
ordinarias por propietario-.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;-&amp;nbsp;Por acuerdo alcanzado con los votos favorables de las &lt;strong&gt;tres quintas partes&lt;/strong&gt;
 de propietarios y cuotas -sin computar ausentes-, pero participando en 
el gasto sólo los que están a favor de la instalación, y no los 
disidentes.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Téngase en cuenta además que el ascensor es el &lt;strong&gt;caso típico de exención de contribución a un gasto común para los locales y semisótanos en planta baja&lt;/strong&gt;:
 según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas,&amp;nbsp;STS de 6 de mayo 
de 2013), la exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales
 contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del 
servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y
 funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;Ahora bien, también tiene declarado la jurisprudencia (STS de 10 de 
febrero de 2014) que el alcance de la exención relativa a obras de 
adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a 
aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por 
primera vez (&lt;em&gt;no les libera del deber de contribuir a sufragar los 
gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es 
necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble,)&lt;/em&gt;; 
confirmando la&amp;nbsp;STS de 23 de abril de 2014&amp;nbsp;la aplicación analógica de 
esta doctrina jurisprudencial cuando la nueva instalación, y con ella la
 mejora del inmueble, tenga por objeto la supresión de las barreras 
arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en 
situación de discapacidad.&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;&lt;strong&gt;5. ¿Puede el propietario moroso impugnar los acuerdos adoptados por la Junta?&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;

&lt;p&gt;En general el propietario moroso no puede impugnar los acuerdos en 
Junta, salvo cuando se trate de los que inciden precisamente en la forma
 de reparto de los gastos.&lt;/p&gt;

&lt;p style=&quot;&quot;&gt;La&amp;nbsp;STS de 22 de octubre de 2013&amp;nbsp;fija la 
doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la excepción en estos 
térmimos:&amp;nbsp;«Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal 
excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la 
totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente
 a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los 
acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las 
cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los 
propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los 
acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y 
prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad 
Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan 
un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien 
para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como 
ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier 
acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su 
correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no
 se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando 
por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o 
cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de 
Propiedad Horizontal) o el &quot;especialmente establecido&quot; en un acuerdo 
anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido 
cautelarmente en su eficacia».&lt;/p&gt;</description>
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